En una decisión absolutamente controversial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ordenó, mediante la aplicación de una medida provisional, suspender la circulación del libro titulado: “Todo a la luz”, en el que la autora Karla de la Cuesta expone un análisis personal de los problemas legales en los que la afamada cantante Gloria Trevi (Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz) se vio envuelta hace décadas.
Como suele acontecer en casos en los que una persona que goza de fama pública se involucra en intríngulis legales, en este particular caso la atención trastoca esa esfera por la trascendencia que el hecho representa, en términos de “alcance de los derechos involucrados”.
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De acuerdo a información periodística que ha trascendido (aristeguinoticias.com), la solicitud de aplicación de medidas provisionales presentada por Trevi fue acordada favorablemente por el IMPI, considerando que existe una posible violación a derechos de la marca registrada que ampara el nombre de la artista. En términos de la ley de la materia, si el instituto considera que existen riesgos justificados de violación a los derechos de una marca registrada, y se ofrece fianza, puede ordenarse la suspensión de venta del producto presuntamente ilegal.
Lo que en este asunto modifica la ecuación es el hecho de que, la publicación de un libro, per se, no constituye “uso de marca” ya que, para dicho supuesto, es necesario que con la misma se distingan productos o servicios. Registrar una marca, hay que entenderlo, no expropia esa denominación del lenguaje, sino que, simplemente, constituye un derecho exclusivo a favor de su titular para usarla en la comercialización de productos o servicios. ¿El libro emplea la marca “Trevi”? la respuesta es no. El libro emplea la marca Grijalbo, o Planeta, o la editorial en turno, pero no “Trevi”. El nombre se emplea como parte de un relato, pero no cumple funciones de marca.
La confusión estriba en querer dar a las marcas alcances que no tienen, siendo que, en todo caso se trata de un tema de derecho a la imagen, es decir, considerando que el nombre forma parte de esa gran facultad que es el uso de la propia imagen, es bajo esa lupa que el asunto tendría que ser juzgado. Creo que, la respuesta, descansa en las limitaciones que el uso de la imagen de personajes públicos tiene en su confrontación con la libertad de expresión de los terceros y el derecho del público de acceder a esa información. En general, los precedentes apuntan a que las figuras públicas no gozan de control sobre su esfera privada, o al menos esta se encuentra “disminuida”.
Lamentablemente, en nuestro sistema normativo el derecho de imagen ha sido olvidado desde hace décadas, a pesar de la relevancia que ha cobrado en tiempos de redes sociales. Nuestra legislación federal limita sus referencias a un par de preceptos, y la ley que lo aborda de forma integral, con vigencia limitada a la Ciudad de México, tiene muy escasa aplicación y alcance. Estos vacíos normativos abren espacio para toda clase de especulaciones, incluyendo resoluciones de las autoridades competentes en un muy amplio marco de discrecionalidad.
FUENTE: EL FINANCIERO